| Código
de Derecho Canónico
Título I De los lugares
sagrados (Cann. 1205 - 1243)
1205 Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto
divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación
o bendición prescrita por los libros litúrgicos.
1206 La dedicación de un lugar corresponde al Obispo
diocesano y a aquellos que se le equiparan por el derecho;
tales personas pueden encomendar a cualquier Obispo o, en
casos excepcionales, a un presbítero, el encargo
de realizar esa dedicación en su territorio.
1207 Los lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario;
sin embargo la bendición de las iglesias se reserva
al Obispo diocesano; pero ambos pueden delegar en un presbítero.
1208 Se ha de levantar acta de la dedicación o bendición
de una iglesia, y asimismo de la bendición de un
cementerio; se guardará un ejemplar en la curia diocesana,
y otro en el archivo de la iglesia.
1209 La dedicación o bendición de un lugar,
con tal de que no perjudique a nadie, se prueban suficientemente
por un solo testigo libre de toda sospecha.
1210 En un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello
que favorece el ejercicio y el fomento del culto, de la
piedad y de la religión, y se prohibe lo que no esté
en consonancia con la santidad del lugar. Sin embargo, el
Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos,
siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.
1211 Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo
de los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos
que, a juicio del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad
y son tan contrarios a la santidad del lugar, que en ellos
no se puede ejercer el culto hasta que se repare la injuria
por un rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos.
1212 Los lugares sagrados pierden su dedicación o
bendición si resultan destruidos en gran parte o
si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto
del Ordinario o de hecho.
1213 La autoridad eclesiástica ejerce libremente
sus poderes y funciones en los lugares sagrados.
Capítulo I De las iglesias
1214 Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado
al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar
para la celebración, sobre todo pública, del
culto divino.
1215 § 1. No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento
expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.
§ 2. El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento
a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores
de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede
servir para el bien de las almas y que no faltarán
los medios necesarios para edificarla y para sostener en
ella el culto divino.
§ 3. También los institutos religiosos deben
obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar
una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya
tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa
en la diócesis o ciudad.
1216 En la edificación y reparación de iglesias,
teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse
los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.
1217 § 1. Concluida la construcción en la forma
debida, la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse
cuanto antes, según las leyes litúrgicas.
§ 2. Dedíquense con rito solemne las iglesias,
sobre todo las catedrales y parroquiales.
1218 Cada iglesia ha de tener su propio título, que
no puede cambiarse una vez hecha la dedicación.
1219 En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida
pueden realizarse todos los actos del culto divino, sin
perjuicio de los derechos parroquiales.
1220 § 1. Procuren todos aquellos a quienes corresponde,
que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen
a la casa de Dios, y
evítese en ellas cualquier cosa que no esté
en consonancia con la santidad del lugar.
§ 2. Para proteger los bienes sagrados y preciosos,
deben
emplearse los cuidados ordinarios de conservación
y las oportunas medidas de seguridad.
1221 La entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante
el tiempo de las celebraciones sagradas.
1222 § 1. Si una iglesia no puede emplearse en modo
alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla,
puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano
no sórdido.
§ 2. Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia
deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano,
oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un
uso profano no sórdido, con el consentimiento de
quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella,
y con tal de que por eso no sufra ningún detrimento
el bien de las almas.
Capítulo II De los oratorios y capillas privadas
1223 Con el nombre de oratorio se designa un lugar destinado
al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio
de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí,
al cual también pueden tener acceso otros fieles,
con el consentimiento del Superior competente.
1224 § 1. El Ordinario no debe conceder la licencia
requerida para establecer un oratorio, antes de visitar
personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio
y de considerarlo dignamente instalado.
§ 2. Una vez concedida la licencia, el oratorio no
puede destinarse a usos profanos sin autorización
del mismo Ordinario.
1225 En los oratorios legítimamente constituidos
pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no
ser las exceptuadas por el derecho, por prescripción
del Ordinario del lugar, o que lo impidan las normas litúrgicas.
1226 Con el nombre de capilla privada se designa un lugar
destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del
lugar en beneficio de una o varias personas físicas.
1227 Los Obispos pueden tener una capilla privada, que goza
de los mismos derechos que un oratorio.
1228 Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1227, para
celebrar la Misa u otras funciones sagradas en las demás
capillas privadas se requiere licencia del Ordinario del
lugar.
1229 Conviene que los oratorios y las capillas privadas
se bendigan según el rito prescrito en los libros
litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente para
el culto divino y quedar libres de cualquier uso doméstico.
Capítulo III De los santuarios
1230 Con el nombre de santuario se designa una iglesia u
otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad,
acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación
del Ordinario del lugar.
1231 Se requiere la aprobación de la Conferencia
Episcopal para que un santuario pueda llamarse nacional;
y la aprobación de la Santa Sede, para que se le
denomine internacional.
1232 § 1. Corresponde al Ordinario del lugar aprobar
los estatutos de un santuario diocesano; a la Conferencia
Episcopal, los de un santuario nacional; y sólo a
la Santa Sede los de un santuario internacional.
§ 2. En los estatutos se han de determinar sobre todo
el fin, la autoridad del rector, y el dominio y administración
de los bienes.
1233 Se pueden conceder determinados privilegios a los santuarios
cuando así lo aconsejen las circunstancias del lugar,
la concurrencia de peregrinos y, sobre todo, el bien de
los fieles.
1234 § 1. En los santuarios se debe proporcionar abundantemente
a los fieles los medios de salvación, predicando
con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero
la vida litúrgica principalmente mediante la celebración
de la Eucaristía y de la penitencia, y practicando
también otras formas aprobadas de piedad popular.
§ 2. En los santuarios o en lugares adyacentes, consérvense
visiblemente y custódiense con seguridad, los exvotos
de arte popular y de piedad.
Capítulo IV De los altares
1235 § 1. El altar, o mesa sobre la que se celebra
el Sacrificio eucarístico, se llama fijo si se construye
formando una sola pieza con el suelo, de manera que no pueda
moverse; y móvil, si puede trasladarse de lugar.
§ 2. Conviene que en todas las iglesias haya un altar
fijo; y en los demás lugares destinados a celebraciones
sagradas, el altar puede ser fijo o móvil.
1236 § 1. Según la práctica tradicional
de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra,
y además de un solo bloque de piedra natural; sin
embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse
otra materia digna y sólida; las columnas o la base
pueden ser de cualquier material.
§ 2. El altar móvil puede ser de cualquier materia
sólida, que esté en consonancia con el uso
litúrgico.
1237 § 1. Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar
o bendecir los móviles, según los ritos prescritos
en los libros litúrgicos.
§ 2. Debe observarse la antigua tradición de
colocar bajo el altar fijo reliquias de Mártires
o de otros Santos, según las normas litúrgicas.
1238 § 1. El altar pierde su dedicación o bendición
conforme al c.
§ 2. Por la reducción
de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los
altares fijos o móviles no pierden la dedicación
o bendición.
1239 § 1. El altar tanto fijo como móvil, se
ha de reservar solamente al culto divino, excluido absolutamente
cualquier uso profano.
§ 2. Ningún cadáver puede estar enterrado
bajo el altar; en caso contrario, no es lícito celebrar
en él la Misa.
Título IV
Del culto de los santos, de las imágenes sagradas
y de las reliquias.
1186 Con el fin de promover la santificación del
pueblo de Dios, la Iglesia recomienda a la peculiar y filial
veneración de los fieles la Bienaventurada siempre
Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó
Madre de todos los hombres; asimismo promueve el culto verdadero
y auténtico de los demás Santos, con cuyo
ejemplo se edifican los fieles y con cuya intercesión
son protegidos.
1187 Sólo es lícito venerar con culto público
a aquellos siervos de Dios que hayan sido incluidos por
la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los
Santos o de los Beatos.
1188 Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la
veneración de los fieles imágenes sagradas
en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado
y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza
en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción
desviada.
1189 Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas
a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios,
que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico
o por el culto que se les tributa, nunca se procederá
a su restauración sin licencia del Ordinario dada
por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar
a personas expertas.
1190 § 1. Está terminantemente prohibido vender
reliquias sagradas.
§ 2. Las reliquias insignes así como aquellas
otras que gozan de gran veneración del pueblo no
pueden en modo alguno enajenarse válidamente o trasladarse
a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.
§ 3. Lo prescrito en el § 2 vale también
para aquellas imágenes que, en una iglesia, gozan
de gran veneración por parte del pueblo.
Capítulo II De la reserva y veneración
de la santísima Eucaristía
934 § 1. La santísima Eucaristía:
1 debe estar reservada en la iglesia catedral o equiparada
a ella, en todas las iglesias parroquiales y en la iglesia
u oratorio anejo a la casa de un instituto religioso o sociedad
de vida apostólica;
2 puede reservarse en la capilla
del Obispo y, con licencia del Ordinario del lugar, en otras
iglesias, oratorios y capillas.
§ 2. En los lugares sagrados
donde se reserva la santísima Eucaristía debe
haber siempre alguien a su cuidado y, en la medida de lo
posible, celebrará allí la Misa un sacerdote
al menos dos veces al mes.
935 A nadie está permitido conservar en su casa la
santísima Eucaristía o llevarla consigo en
los viajes, a no ser que lo exija una necesidad pastoral,
y observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano.
936 En la casa de un instituto religioso o en otra casa
piadosa, se debe reservar la santísima Eucaristía
sólo en la iglesia o en el oratorio principal anejo
a la casa; pero el Ordinario, por causa justa, puede permitir
que se reserve también en otro oratorio de la misma
casa.
937 La iglesia en la que está reservada la santísima
Eucaristía debe quedar abierta a los fieles, por
lo menos algunas horas al día, a no ser que obste
una razón grave, para que puedan hacer oración
ante el santísimo Sacramento.
938 § 1. Habitualmente, la santísima Eucaristía
estará reservada en un solo sagrario de la iglesia
u oratorio.
§ 2. El sagrario en el que se reserva la santísima
Eucaristía ha de estar colocado en una parte de la
iglesia u oratorio verdaderamente noble, destacada convenientemente
adornada, y apropiada para la oración.
§ 3. El sagrario en el que se reserva habitualmente
la santísima Eucaristía debe ser inamovible,
hecho de materia sólida no transparente, y cerrado
de manera que se evite al máximo el peligro de profanación.
§ 4. Por causa grave, se puede reservar la santísima
Eucaristía en otro lugar digno y más seguro,
sobre todo durante la noche.
§ 5. Quien cuida de la iglesia u oratorio ha de proveer
a que se guarde con la mayor diligencia la llave del sagrario
en el que está reservada la santísima Eucaristía.
939 Deben guardarse en un copón o recipiente las
Hostias consagradas, en cantidad que corresponda a las necesidades
de los fieles, y renovarse con frecuencia, consumiendo debidamente
las anteriores.
940 Ante el sagrario en el que está reservada la
santísima Eucaristía ha de lucir constantemente
una lámpara especial, con la que se indique y honre
la presencia de Cristo.
941 § 1. En las iglesias y oratorios en los que esté
permitido tener reservada la santísima Eucaristía,
se puede hacer la exposición tanto con el copón
como con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en
los libros litúrgicos.
§ 2. Durante la celebración
de la Misa, no se tenga exposición del santísimo
Sacramento en la misma iglesia u oratorio.
942 Es aconsejable que en esas mismas iglesias y oratorios
se haga todos los años exposición solemne
del santísimo Sacramento, que dure un tiempo adecuado,
aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local
medite más profundamente sobre el misterio eucarístico
y lo adore; sin embargo, esa exposición se hará
sólo si se prevé una concurrencia proporcionada
de fieles, y observando las normas establecidas.
943 Es ministro de la exposición del santísimo
Sacramento y de la bendición eucarística el
sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares,
sólo para la exposición y reserva, pero sin
bendición, lo son el acólito, el ministro
extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado
por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones
dictadas por el Obispo diocesano.
944 § 1. Como testimonio público de veneración
a la santísima Eucaristía, donde pueda hacerse
a juicio del Obispo diocesano, téngase una procesión
por las calles, sobre todo en la solemnidad del Cuerpo y
Sangre de Cristo.
§ 2. Corresponde al Obispo diocesano dar normas sobre
las procesiones, mediante las cuales se provea a la participación
en ellas y a su decoro.
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