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Código de Derecho Canónico

Título I De los lugares sagrados (Cann. 1205 - 1243)

1205 Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos.

1206 La dedicación de un lugar corresponde al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan por el derecho; tales personas pueden encomendar a cualquier Obispo o, en casos excepcionales, a un presbítero, el encargo de realizar esa dedicación en su territorio.

1207 Los lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario; sin embargo la bendición de las iglesias se reserva al Obispo diocesano; pero ambos pueden delegar en un presbítero.

1208 Se ha de levantar acta de la dedicación o bendición de una iglesia, y asimismo de la bendición de un cementerio; se guardará un ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la iglesia.

1209 La dedicación o bendición de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se prueban suficientemente por un solo testigo libre de toda sospecha.

1210 En un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorece el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se prohibe lo que no esté en consonancia con la santidad del lugar. Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.

1211 Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad y son tan contrarios a la santidad del lugar, que en ellos no se puede ejercer el culto hasta que se repare la injuria por un rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos.

1212 Los lugares sagrados pierden su dedicación o bendición si resultan destruidos en gran parte o si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto del Ordinario o de hecho.

1213 La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados.


Capítulo I De las iglesias

1214 Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del culto divino.

1215 § 1. No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.
§ 2. El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.
§ 3. También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.

1216 En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.

1217 § 1. Concluida la construcción en la forma debida, la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes litúrgicas.
§ 2. Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y parroquiales.

1218 Cada iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicación.

1219 En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse todos los actos del culto divino, sin perjuicio de los derechos parroquiales.

1220 § 1. Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y
evítese en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar.
§ 2. Para proteger los bienes sagrados y preciosos, deben
emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.

1221 La entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante el tiempo de las celebraciones sagradas.

1222 § 1. Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.
§ 2. Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el consentimiento de quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningún detrimento el bien de las almas.


Capítulo II De los oratorios y capillas privadas

1223 Con el nombre de oratorio se designa un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente.

1224 § 1. El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente instalado.
§ 2. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.

1225 En los oratorios legítimamente constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo impidan las normas litúrgicas.

1226 Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas físicas.

1227 Los Obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio.

1228 Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1227, para celebrar la Misa u otras funciones sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia del Ordinario del lugar.

1229 Conviene que los oratorios y las capillas privadas se bendigan según el rito prescrito en los libros litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres de cualquier uso doméstico.


Capítulo III De los santuarios

1230 Con el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación del Ordinario del lugar.

1231 Se requiere la aprobación de la Conferencia Episcopal para que un santuario pueda llamarse nacional; y la aprobación de la Santa Sede, para que se le denomine internacional.

1232 § 1. Corresponde al Ordinario del lugar aprobar los estatutos de un santuario diocesano; a la Conferencia Episcopal, los de un santuario nacional; y sólo a la Santa Sede los de un santuario internacional.
§ 2. En los estatutos se han de determinar sobre todo el fin, la autoridad del rector, y el dominio y administración de los bienes.

1233 Se pueden conceder determinados privilegios a los santuarios cuando así lo aconsejen las circunstancias del lugar, la concurrencia de peregrinos y, sobre todo, el bien de los fieles.

1234 § 1. En los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida litúrgica principalmente mediante la celebración de la Eucaristía y de la penitencia, y practicando también otras formas aprobadas de piedad popular.
§ 2. En los santuarios o en lugares adyacentes, consérvense visiblemente y custódiense con seguridad, los exvotos de arte popular y de piedad.


Capítulo IV De los altares

1235 § 1. El altar, o mesa sobre la que se celebra el Sacrificio eucarístico, se llama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo, de manera que no pueda moverse; y móvil, si puede trasladarse de lugar.
§ 2. Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demás lugares destinados a celebraciones sagradas, el altar puede ser fijo o móvil.

1236 § 1. Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material.
§ 2. El altar móvil puede ser de cualquier materia sólida, que esté en consonancia con el uso litúrgico.

1237 § 1. Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar o bendecir los móviles, según los ritos prescritos en los libros litúrgicos.
§ 2. Debe observarse la antigua tradición de colocar bajo el altar fijo reliquias de Mártires o de otros Santos, según las normas litúrgicas.

1238 § 1. El altar pierde su dedicación o bendición conforme al c.

§ 2. Por la reducción de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los altares fijos o móviles no pierden la dedicación o bendición.

1239 § 1. El altar tanto fijo como móvil, se ha de reservar solamente al culto divino, excluido absolutamente cualquier uso profano.
§ 2. Ningún cadáver puede estar enterrado bajo el altar; en caso contrario, no es lícito celebrar en él la Misa.


Título IV
Del culto de los santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias.


1186 Con el fin de promover la santificación del pueblo de Dios, la Iglesia recomienda a la peculiar y filial veneración de los fieles la Bienaventurada siempre Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó Madre de todos los hombres; asimismo promueve el culto verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo ejemplo se edifican los fieles y con cuya intercesión son protegidos.

1187 Sólo es lícito venerar con culto público a aquellos siervos de Dios que hayan sido incluidos por la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los Santos o de los Beatos.

1188 Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes sagradas en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.

1189 Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.

1190 § 1. Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.
§ 2. Las reliquias insignes así como aquellas otras que gozan de gran veneración del pueblo no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o trasladarse a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.
§ 3. Lo prescrito en el § 2 vale también para aquellas imágenes que, en una iglesia, gozan de gran veneración por parte del pueblo.


Capítulo II De la reserva y veneración de la santísima Eucaristía

934 § 1. La santísima Eucaristía:
1 debe estar reservada en la iglesia catedral o equiparada a ella, en todas las iglesias parroquiales y en la iglesia u oratorio anejo a la casa de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica;

2 puede reservarse en la capilla del Obispo y, con licencia del Ordinario del lugar, en otras iglesias, oratorios y capillas.

§ 2. En los lugares sagrados donde se reserva la santísima Eucaristía debe haber siempre alguien a su cuidado y, en la medida de lo posible, celebrará allí la Misa un sacerdote al menos dos veces al mes.

935 A nadie está permitido conservar en su casa la santísima Eucaristía o llevarla consigo en los viajes, a no ser que lo exija una necesidad pastoral, y observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano.

936 En la casa de un instituto religioso o en otra casa piadosa, se debe reservar la santísima Eucaristía sólo en la iglesia o en el oratorio principal anejo a la casa; pero el Ordinario, por causa justa, puede permitir que se reserve también en otro oratorio de la misma casa.

937 La iglesia en la que está reservada la santísima Eucaristía debe quedar abierta a los fieles, por lo menos algunas horas al día, a no ser que obste una razón grave, para que puedan hacer oración ante el santísimo Sacramento.

938 § 1. Habitualmente, la santísima Eucaristía estará reservada en un solo sagrario de la iglesia u oratorio.
§ 2. El sagrario en el que se reserva la santísima Eucaristía ha de estar colocado en una parte de la iglesia u oratorio verdaderamente noble, destacada convenientemente adornada, y apropiada para la oración.
§ 3. El sagrario en el que se reserva habitualmente la santísima Eucaristía debe ser inamovible, hecho de materia sólida no transparente, y cerrado de manera que se evite al máximo el peligro de profanación.
§ 4. Por causa grave, se puede reservar la santísima Eucaristía en otro lugar digno y más seguro, sobre todo durante la noche.
§ 5. Quien cuida de la iglesia u oratorio ha de proveer a que se guarde con la mayor diligencia la llave del sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía.

939 Deben guardarse en un copón o recipiente las Hostias consagradas, en cantidad que corresponda a las necesidades de los fieles, y renovarse con frecuencia, consumiendo debidamente las anteriores.

940 Ante el sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía ha de lucir constantemente una lámpara especial, con la que se indique y honre la presencia de Cristo.

941 § 1. En las iglesias y oratorios en los que esté permitido tener reservada la santísima Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto con el copón como con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros litúrgicos.

§ 2. Durante la celebración de la Misa, no se tenga exposición del santísimo Sacramento en la misma iglesia u oratorio.

942 Es aconsejable que en esas mismas iglesias y oratorios se haga todos los años exposición solemne del santísimo Sacramento, que dure un tiempo adecuado, aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local medite más profundamente sobre el misterio eucarístico y lo adore; sin embargo, esa exposición se hará sólo si se prevé una concurrencia proporcionada de fieles, y observando las normas establecidas.

943 Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano.

944 § 1. Como testimonio público de veneración a la santísima Eucaristía, donde pueda hacerse a juicio del Obispo diocesano, téngase una procesión por las calles, sobre todo en la solemnidad del Cuerpo y Sangre de Cristo.
§ 2. Corresponde al Obispo diocesano dar normas sobre las procesiones, mediante las cuales se provea a la participación en ellas y a su decoro.



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